EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ SOBRE LA APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR COSTES DE COBRO

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30-06-2020

Roj: ATS 4790/2020

Id Cendoj: 28079130012020200901

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 1

Nº de Recurso: 7332/2019

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

 Sin duda, una de las cuestiones que ha suscitado mayores discrepancias desde hace años ha sido la de la correcta aplicación de los 40,00 € por gastos de cobro establecida en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el caso de las reclamaciones de intereses de demora.

En estas reclamaciones se suelen acumular los intereses devengados por el pago demorado de un buen número de facturas, por lo que, ante la imprecisión del mencionado precepto, que dispone que “cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40,00 €, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal”, las sentencias se dividían entre dos clases de pronunciamientos:

1.- Aplicar los 40,00 € por factura incluida en la reclamación, por lo que la indemnización se totalizaba multiplicando número de facturas por dicha cantidad.

2.- Entender los 40,00 € como único abono por la totalidad de las facturas, aplicándolos por reclamación. Un solo proceso (independientemente del número de facturas que integrara) devengaba a favor del reclamante solo una indemnización de 40,00 €.

Las dos posturas se apoyan en argumentos de cierto sustento.

En el primer caso, pueden existir (y de hecho existen) facturas que devengan intereses de cantidades muy inferiores a esos 40,00 €, por lo que parece un contrasentido que se pague mayor importe como gasto de cobro que por intereses de demora. Como contrargumento puede defenderse que lo importante aquí es el gasto generado por factura, sin importar su cuantía. Hay también casos en que los intereses de demora por una sola factura pueden superar en cien veces dicha cantidad y aun más, por lo que la proporcionalidad entre intereses individuales por factura y costes de cobro casi nunca es posible al alza o a la baja. Tampoco hay que obviar que la indemnización tiene una clara intención penalizadora y disuasoria, más que compensatoria. Se trata de que el contratista, ante la posibilidad de pagar una cantidad mayor por su demora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, tenga un motivo más para llevar a cabo el mismo de forma diligente y en plazo.

En el segundo caso, los argumentos en contra caen por su propio peso: ¿responde a la finalidad de la indemnización el que, por ejemplo, se abonen solo 40,00 € de gastos de cobro cuando la reclamación incluye 10.000 facturas? ¿Tiene sentido que, si en vez de interponerse una sola reclamación con esas 10.000 facturas se interponen 10.000, una por cada una de ellas, se paguen en el primer supuesto 40,00 € y en el segundo 400.000 €? ¿Se está primando con esta interpretación que existan más reclamaciones que saturen a los órganos administrativos y judiciales?

Pues bien, por fin, tras muchos años de discusiones y decisiones judiciales controvertidas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo va a tener la oportunidad de pronunciarse sobre esta controversia y sentar jurisprudencia. Mediante Auto de 30 de junio de 2000, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la cantidad fija de 40,00 € por gastos de cobro del citado artículo 8.1 de la Ley 3/2004, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40,00 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presenta además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tanto por la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, como porque la sentencia recurrida sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

Aguardamos con interesada expectación la sentencia en los próximos meses.

Ltdo. Manuel José Vázquez Guisado

Colegiado 8781 ICAS

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