Artículo 139 de la LJCA: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La finalidad de la condena en costas al litigante vencido en el pleito es desanimar a aquella parte que actúa de manera temeraria de mala fe (a juicio del tribunal); aquella que, o bien se lanza al proceso judicial sin haber examinado convenientemente sus posibilidades de éxito, o bien lo hace por un motivo normalmente oculto, con ánimo de dificultar o dilatar en la medida de lo posible una declaración judicial a favor de la contraparte.
El criterio objetivo del vencimiento, introducido en la reforma de 2011 del citado precepto, tal y como es aplicable en la jurisdicción civil, introduce además la razonabilidad en cuanto al reparto de costes del proceso en función de quien finalmente tenía justa causa para actuar u oponerse y quien no: la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño o perjuicio para quien la tiene.
En nuestro caso concreto, al desestimar tácitamente una reclamación de cantidad en concepto de intereses de demora, la Administración obliga al administrado a iniciar un proceso judicial que en ningún caso hubiera deseado, con unos costes que no debería asumir si el tribunal acaba por concederle la razón. Por lo tanto, la Administración propicia un litigio que en puridad no debiera haber existido. Todo ello, claro está, salvo que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.
En fin, valgan aquí las lúcidas citas introducidas por el compañero Rafael Guerra González en su extraordinario artículo que al respecto consta para su consulta en la web del Consejo General de la Abogacía Española (https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/principio-del-vencimiento-objetivo-y-dignidad-de-la-abogacia), sobre lo expuesto:“Dicen que ya Platón defendía este objetivo al poner en boca de su maestro Sócrates que “es preciso hacer muy onerosas las costas del proceso para impedir al pueblo que litigue”. Montesquieu, en su Espíritu de las leyes, atribuía a las costas una función represiva de la litigiosidad. Dos insignes procesalistas opinaban en el primer tercio del siglo XX que “adoptada como regla la condena en costas del vencido, el temor a la misma, tanto mayor cuanto más indefendible y temeraria sea la pretensión, actúa indiscutiblemente como freno”. Incluso el Tribunal Constitucional, en palabras de Ángeles Gutiérrez Zarza, “reconoce … que la condena en costas actúa como un freno u obstáculo – legítimo – al derecho de acceso a la justicia, pero resalta su finalidad de prevenir una excesiva litigiosidad”.
Lo anteriormente establecido, que en ningún caso tiene la intención de sentar doctrina, sino de resumir en lo posible el objetivo principal de la condena en costas, debería tener su equivalente práctico en la realidad diaria de los pleitos contra la Administración. No obstante, echando mano de las sentencias dictadas en los últimos años en los que hemos intervenido como parte actora, nos encontramos con la aplicación judicial (con alguna excepción, poco significativa) de un criterio laxo cuando se trata de procesos en los que la Administración resulta vencida y de uno estricto, favorable a la íntegra imposición de costas, cuando quien pierde es el administrado.
Como no se trata de señalar a uno u otro juzgado, sino de mostrar una visión más o menos completa de la situación, me permito tan solo referir los casos concretos (extraídos de sentencias reales en las que este letrado ha actuado defendiendo a la parte actora) haciendo mención a la fecha de la resolución y, en el caso de juzgados unipersonales, al partido judicial al que están adscritos.
Las citas corresponden a sentencias en los que se ha producido la anulación de la actuación administrativa impugnada y se ha reconocido a la parte actora el derecho pretendido: cobro de cantidades devengadas en concepto de intereses de demora. Como regla general, son casos en los que la Administración ni se ha dignado a contestar a la reclamación en vía administrativa, dándola por desestimada por silencio. Se recogen solo aquellos pronunciamientos sobre condena en costas que vayan más allá de la mera imposición o declaración de no procedencia de imposición con simple cita del precepto de aplicación, introduciendo una explicación, a veces muy somera, para justificar la decisión judicial.
Nos encontramos con un primer grupo de resoluciones, en los que en algunos casos se denota un importante esfuerzo por justificar la actitud de la Administración, aunque haya sido derrotada, para en consecuencia resolver la no imposición de las costas:
- Sentencia de 12-02-2014, JCAD de Valladolid: “Dado que en los Juzgados de lo contencioso administrativo de esta ciudad, sobre el tema del anatocismo no hay unidad de criterio, se considera procedente no efectuar condena en costas.”
En este pleito, se reclamaba el pago de una determinada cantidad a la Administración más el anatocismo desde la interpelación judicial. Como quiera que el cómputo del principal se derivó a fase de ejecución de sentencia y no había unidad de criterio en los juzgados de Valladolid sobre si cabía estimarlo o no en dicha circunstancia, ello trae consigo que no se le impongan las costas. Es decir, se echa mano de un concepto “menor” sobre el total de lo solicitado para, en una interpretación claramente favorable a los intereses de la Administración, exonerarle del pago de las costas, pese a que ha sido condenada al pago de una cantidad que en ningún caso reconoció en vía administrativa. El concepto indeterminado de “serias dudas de derecho” presenta inmejorables oportunidades al juzgador al respecto: siempre puede acudir al mismo para aliviar la tesorería de quien, con su conducta, obliga a un administrado a iniciar un costoso proceso judicial cuando, en esencia, tiene razón sobre lo que está pidiendo.
- Sentencia de 17-03-2014, JCAD de Murcia: “No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas procesales a la vista del reconocimiento que la parte demandada hace del adeudo de la suma reclamada y de las razones que alega para justificar el retraso en el pago de la misma.”
Es curioso que en esta sentencia se condena a la Administración al pago de cantidad debida más intereses de demora, por lo que en sí es incoherente la justificación de la no imposición de las costas: si estaba justificado el retraso en el pago, no debería haber habido condena respecto al principal y, en todo caso, nunca a los intereses de demora (que tienen carácter punitivo).
- Sentencia de 27-05-2014, JCAD de Madrid: “No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso.”
Se incluye esta cita como ejemplo de otros numerosos textos de parecida o similar redacción, en la que la razón para no realizar, no ya una expresa imposición de las costas, sino ni siquiera un pronunciamiento sobre la misma, es… ninguna. No se especifican los motivos y con eso parece bastar.
- Sentencia de 03-10-2014, JCAD de Palma de Mallorca: “En materia de costas, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 230/1988, de 1 de diciembre, declara que: “Es ocioso reiterar aquí y ahora la doctrina general sobre la motivación de las resoluciones judiciales que lo exijan, no ya por conocida, sino por hallarnos ante un supuesto especial del que se ha ocupado este Tribunal Constitucional en diversas resoluciones. Ya en el ATC 60/1983 se aludió, aunque en verdad no de modo decisivo, a que el problema de la imposición de costas lo es de mera legalidad, que impide ser transformado -ante este Tribunal- en una posible violación del artículo 24.1 CE. No es cuestión tampoco ahora de recordar las posiciones doctrinales ni la evolución que en este sentido ha seguido nuestra legislación procesal, pronunciándose hoy, tras la L 34/1984 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el sistema del vencimiento objetivo -regla «victus victori» como regla general (art. 523 LEC)-, regla que si bien favorece al que obtiene satisfacción plena en lo principal -sin mermar su patrimonio con los gastos judiciales- no por eso puede considerarse como una sanción al que pierde, sino como una contraprestación por dichos gastos, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. (…) Y es que, como se dijo en la STC 131/1986 de 29 octubre, f. j. 3º, «ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe, en este último supuesto, la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas en un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional, según ya ha sido declarado en el ATC 60/1983 de 16 febrero».
Por lo tanto, en opinión del Alto Tribunal, la imposición de costas no debe ser interpretado tan sólo como un reconocimiento de la existencia de mala fe o de temeridad por parte del litigante condenado en las mismas, sino como un instrumento que permita compensar los gastos realizados por aquella parte que se ha visto obligada a intervenir en un proceso, no instado por ella, y que se ha encontrado con posterioridad con el desistimiento de la parte que promovió el procedimiento judicial. En el supuesto enjuiciado en estos autos no procede hacer especial imposición de las mismas, haciendo una interpretación generosa para los intereses públicos, en la medida que sería admisible condenar en las mismas a la Administración demandada por poder presumir que ha existido un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que denotaría un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, tal como pone de relieve alguna jurisprudencia de otros Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, el de Madrid en situaciones análogas a la enjuiciada en esta causa, en donde procede a imponer las costas a la Administración).
Nótese en esta sentencia, la referencia a que se ha hecho “una interpretación generosa para los intereses públicos”. Por más que buscamos en su día, no encontramos en qué texto legal se establecía que en los pleitos contra la Administración debe aplicarse la ley efectuando este tipo de interpretación a su favor. Lo de la generosidad además admite bastante amplitud en su concreta determinación al caso en cuestión.
- Sentencia de 12-11-2014, JCAD de Sevilla: “No procede imponer el pago de las costas causadas a la parte demandada, concurriendo también razones de responsabilidad en atención al interés público que gestiona el organismo autónomo de salud.”
Lo que viene a decir: no se imponen las costas a la Administración, ya que gestiona un interés público. ¿En qué parte del artículo 139 se fundamenta esta postura?
- Sentencia de 20-01-2017, JCAD de Zaragoza: “Hay que tener en cuenta que, tal y como se encuentra la situación financiera de la Administración Pública en la actualidad, y de los Servicios de Salud en especial, no se puede afirmar que el impago constituya una postura de temeridad o mala fe.”
- Sentencia de 06-02-2017, JCAD de Madrid: “Como con lo actuado por la Administración en el expediente remitido al juzgado parece que la liquidación a practicar se acomodaría ya a los mandatos de la normativa en vigor, no se considera pertinente establecer para ella la condena en costas; y ello pese a que no haya existido resolución expresa, pues tampoco la recurrente, después de conocer esas intenciones, ha manifestado mayor predisposición por alcanzar una solución pactada o por proponer una cantidad final alternativa.”
Aquí se “castiga” a la parte actora por no manifestar predisposición a alcanzar un acuerdo, cuando ni el mismo es propuesto de contrario. La existencia del pleito es responsabilidad única de la Administración, que no contesta la reclamación en vía administrativa, pero al parecer cualquier postura del solicitante que no sea someterse a los dictados administrativos no es merecedora de mejor consideración.
- Sentencia de 05-09-2017, JCAD de Palma de Mallorca: “Al haber sido parcial la estimación del presente recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes personadas (…), a lo que se une también la necesidad de evitar un mayor detrimento de los intereses públicos en la medida que situaciones como la enjuiciada en estos autos deriva de las dificultades económicas a las que se ven sometidas un gran número de Administraciones Públicas españolas.”
Una vez más, se alega la crisis económica para justificar la no imposición (si bien es cierto que en este caso al tratarse de estimación parcial, hubiera bastado con esta circunstancia), como si dicha crisis no hubiera afectado incluso más a los administrados que a la propia Administración.
- Sentencia de 27-06-2018, JCAD de Madrid: “En el supuesto enjuiciado en estos autos no procede hacer especial imposición de las costas, haciendo una interpretación generosa para los intereses públicos, en la medida que sería admisible condenar en las mismas a la Administración demandada por poder presumir que ha existido un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que denotaría un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, tal como pone de relieve alguna jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, el de Madrid en situaciones análogas a la enjuiciada en esta causa, en donde procede a imponer las costas a la Administración). En todo caso, la aplicación de la figura del anatocismo al supuesto enjuiciado en estos autos puede compensar los gastos procesales generados a la parte actora, sin que ello suponga un detrimento mayor de los intereses públicos.”
Se confunde aquí la función compensatoria de las costas con lo que supone la aplicación del anatocismo, que viene a capitalizar el interés reclamado. No son conceptos jurídicos compatibles, ni tienen la misma finalidad. De nuevo se alude a la “interpretación generosa para los intereses públicos”, aun admitiéndose que ha existido temeridad por parte de la Administración. Se reitera que no existe ningún precepto que determine que se ha de aplicar la ley de manera generosa para los intereses públicos.
En otro grupo de sentencias, se suaviza la imposición de la condena, admitiendo que la Administración ha sido vencida o ha actuado temerariamente o con mala fe, limitando las costas a una cantidad máxima, casi siempre alejada de la que hubiera correspondido de tener que haberse podido pagar en su totalidad.
- Sentencia de 07-01-2014, JCAD de Valencia: “Procede condenar a la administración al pago de las costas causadas en esta instancia, siendo evidente la temeridad de la administración a pagar los mentados intereses de demora, quantum que en virtud del mentado precepto y de la doctrina que viene manteniendo el TS en autos de fecha 19-7-11 y 3-5-11, donde no sólo se deba atender a la cuantía del pleito para limitar dichas costas sino también a su complejidad, a los denominados “ recursos masa”, y las alegaciones de las partes,…, procede fijar como cuantía máxima de las costas y gastos el importe de 2.262,31 euros, quantum que se alcanza al sumar al importe de los honorarios de defensa y representación en el quantum de 1500 euros y el importe de la tasa judicial pagada por la recurrente en la suma de 762,31 euros.”
- Sentencia de 22-07-2014, JCAD de Logroño: “El pronunciamiento en costas ex art. 139 LJCA dadas las singularidades concurrentes en el litigio desde una perspectiva de la dificultad jurídica, se circunscribirá exclusivamente a los honorarios de letrado y aranceles de procura exclusivamente correspondientes a la fase jurisdiccional, con exclusión de aquellos que pudieran corresponder a la sede administrativa y que no es necesaria la intervención tales profesionales y atendido el criterio de vencimiento parcial y la naturaleza de gastos para obtener el pago de la deuda por parte de la entidad demandante.”
- Sentencia de 03-10-2014, JCAD de Barcelona: “Procede imposición de las costas a la parte vencida, en este caso el ICS. A la vista de la cuantía, en estos momentos indeterminada, del procedimiento, de los aranceles aplicables, de la simplicidad y reiteración del caso, y también el hecho que es la administración la que motiva la presentación de la demanda, se entiende oportuno condenar al ICS al pago de las costas que se fijan en la cantidad de 6000 €.”
- Sentencia de 13-10-2014, JCAD de Barcelona: “Considerando que la administración demandada es conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio reiteradísimo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la de estos Juzgados en la materia que nos ocupa y aún continúa incumpliendo los deberes que le corresponden y obliga una y otra vez a los contratistas a interponer recursos contra ella en reclamación de intereses, en este caso debe establecerse un límite al motivar su falta de abono por el alarmante déficit e insuficiencia presupuestaria como razón para denegar la reclamación de intereses, como ocurre en el presente caso, procede (…) imponer las costas procesales a la Administración demandada por su manifiesta temeridad hasta un límite de 1.000 euros.”
- Sentencia de 12-11-2014, JCAD de Sevilla: “Procede condena en costas a la Administración demandada, si bien limitando su cuantía a la cifra de 500 euros, dada la escasa entidad del debate jurídico, que haría desproporcionada unas costas en razón sólo del importe reclamado.”
Precisamente “la escasa entidad del debate jurídico” es lo que motivaría una condena en costas sin limitación, ya que ello era prueba de la falta de argumentos de la Administración para oponerse a las pretensiones de la actora.
- Sentencia de 24-11-2014, JCAD de Valencia: “Procede condenar a la Administración al pago de las costas procesales causadas en esta instancia limitando las mismas a la suma máxima de 1500 euros, limitación que tiene amparo legal y en la jurisprudencia del TS, y ello pese a la estimación parcial del recurso, toda vez que la inactividad de la Administración ha obligado al recurrente a la interposición de este recurso, vía jurisdiccional que pudo evitarse con una mayor diligencia de aquella.”
- Sentencia de 29-07-2015, JCAD de Sevilla: “Dado que en el supuesto que nos ocupa la actora dirigió al Servicio Andaluz de Salud reclamación previa para el abono de la cantidad adeudada sin obtener respuesta, lo que le ha obligado a acudir al proceso jurisdiccional, se imponen las costas al organismo demandado. No obstante, teniendo en cuenta que la parte actora no ha tenido que abonar tasa, la escasa complejidad jurídica de la cuestión planteada y que el Servicio Andaluz de Salud demandado ha formalizado el allanamiento con anterioridad a la contestación a la demanda, se hace uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA, fijándose el límite máximo en 500 euros.”
- Sentencia de 02-09-2015, JCAD de Barcelona: La Administración “no motiva suficientemente las razones para denegar la reclamación de intereses de demora por la cuantía aquí reconocida, que bien podía haberse abonado en el mismo momento en que se liquida la deuda principal reconocida. Pues bien, a tenor de todo ello, procede (…) imponer las costas procesales a la Administración demandada hasta una cifra máxima de 400 euros.”
- Sentencia de 14-09-2015, JCAD de Sevilla: “Dado que el recurso ha sido estimado y que la parte demandada ha comparecido para sostener su pretensión de inadmisibilidad del recurso, obligando a la recurrente a desplegar una actividad probatoria que al tiempo de interposición del recurso ignoraba que se iba a producir, tal y como se razonó en el auto de 7-11-2014, habiéndose finalmente allanado a la vista de la prueba desplegada en el proceso, a la cantidad reclamada, hay que concluir que ha obligado a la parte recurrente a acudir al proceso, que podría haberse evitado de atender la reclamación en la cantidad que finalmente ha reconocido adeudar, en vía previa, se estima que ha litigado con temeridad, que el allanamiento en el escrito de conclusiones no ha evitado una confrontación en el proceso y procede, por ello, imponer el pago de las costas causadas a la parte demandada, si bien, por razones de responsabilidad en atención al interés público que gestiona el organismo autónomo de salud y la entidad jurídica de la controversia, procede limitar su pago a la suma de 1.000 euros si el resultado de la tasación de costas, en su caso, fuere superior a dicha suma.”
- Sentencia de 14-10-2015, JCAD de Madrid: “Se deben imponer las costas a la administración, pero limitando los honorarios del letrado en 2.000 euros atendiendo al esfuerzo desarrollado, cuantía y objeto del recurso.”
El “esfuerzo desarrollado” por el letrado actuante es casi imposible de valorar por la sentencia, por desconocer la extensión concreta del mismo. Pero es un concepto lo suficientemente indeterminado para que se pueda echar mano de él cuando interese justificar la limitación de las costas.
- Sentencia de 31-03-2016, JCAD de Sevilla: “Con imposición de costas procesales a la administración, y ello al entender existe temeridad y mala fe por parte de la administración, que de forma reiterada obliga a las entidades que con el contratan a acudir a la vía jurisdiccional, por no contestar a las reclamaciones realizadas en vía administrativa, aún a sabiendas de que son debidas las facturas e intereses de demora, sin ni siquiera hacer una liquidación y pago provisional, respecto de aquellas sumas en las que, posteriormente en vía judicial, se muestra conforme, utilizando a los juzgados como forma de alargar el pago de aquello que, sin lugar a dudas, es debido, si bien limitando la cuantía a la suma de 500 € IVA incluido respecto de los honorarios de letrado.”
- Sentencia de 18-10-2016, JCAD de Zaragoza: “Se entiende que la posibilidad de limitación “trata de ajustar la condena en las costas a las circunstancias del caso. Se trata de una facultad moderadora que la Ley otorga al Juez, y que participa del principio de equidad. Precisamente, en el caso que nos ocupa es conveniente una limitación de las costas, atendidas las circunstancias del caso (cuantía procedimiento, inexistencia de una complejidad jurídica del mismo, no especial dificultad probatoria, abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional por importe de 987,97 €), quedando limitadas a la cifra de 2.500 € por todos los conceptos (incluidas defensa y representación).”
- Sentencia de 12-12-2016, JCAD de Barcelona: “Teniendo en cuenta que la entidad actora es una empresa que lógicamente debe estar profundamente afectada por la situación de morosidad general que afecta a las administraciones públicas y muy concretamente a la sanidad pública, se entiende que es de justicia imponer las costas al ICS que, en definitiva, es el responsable de la demora en el pago. Es de notar que el ICS tendría muy fácil evitar el pago de las costas simplemente reconociendo las deudas en vía administrativa, pero por lo que parece prefiere demorar el pago acudiendo a la vía judicial, lo cual es una opción perfectamente válida, pero conlleva una serie de consecuencias inherentes. Sin embargo, dado el carácter repetitivo de estos asuntos, se estima oportuno limitar las costas a la cantidad de 800 €.”
- Sentencia de 27-03-2017, JCAD de Valladolid: “Procede imponer las costas de este procedimiento a la Administración demandada al haberse estimado todas las pretensiones de la parte demandante sin que se aprecie la existencia de dudas, de hecho o de derecho, que permitan llegar a una decisión diferente. Atendiendo a la materia y al grado de complejidad jurídica que presenta, dado que estos asuntos no presentan complejidad relevante, unido a que en los otros juzgados de esta localidad se viene aplicando la misma limitación en cuantía de 500 euros, el importe de las costas en lo que se refiere a los honorarios de Letrado no podrá exceder de 500 euros, incluido el IVA y los demás tributos que resulten aplicables, y sin que ello suponga ninguna interferencia en la relación que la parte demandante tenga con los profesionales que la han defendido y, en su caso, representado en este procedimiento.”
- Sentencia de 08-05-2017, JCAD de Zaragoza: “Con relación a las costas, procede imponer las mismas al SALUD, sin que puedan superar en ningún caso los 3.000 euros, atendido que se trata de deudas que nacen directamente de la ley y ante las cuales no se ha pagado ni siquiera las cantidades que se consideraban aceptables.”
- Sentencia de 27-07-2017, JCAD de Madrid: “Aun estimándose parcialmente la demanda se efectúa imposición de las costas devengadas en el presente recurso a la administración demandada en la cuantía de TRES MIL EUROS (3.000,00 EUROS), y ello en atención a la que las excepciones planteadas han tenido resultado desestimatorio en reiterados pronunciamientos judiciales y por ello resulta su alegación manifiestamente improcedente, no existiendo duda de hecho o de derecho.”
- Sentencia de 28-09-2017, JCAD de Sevilla: “Dada la íntegra estimación de la demanda procede imponer las costas al SAS, si bien limitando el importe de las mismas a la vista de la cuantía del presente procedimiento a la suma de 250.- euros.”
Se limitan las costas atendiendo a la cuantía del proceso, cuando en realidad la tasación, como se sabe, se determina en función precisamente de ese parámetro.
- Sentencia de 12-09-2017, TSJ de Valencia: “Procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1000 euros por todos los conceptos. Ciertamente la sentencia no es totalmente estimatoria pero el elemento nuclear del proceso ha sido estimado, por otra parte, la Administración en vía administrativa pudo fácilmente impedir el proceso, incluso iniciado dictar resolución para terminarlo.”
- Sentencia de 07-03-2018, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: “Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros. Pese a no ser íntegra la estimación, entendemos que existe temeridad en la oposición al recurso en tanto que la demandada ni siquiera ha llegado a discrepar realmente de la pretensión principal (existencia de la deuda y su obligación de pago), más allá de la alegada falta de legitimación y la pretendida inaplicación del artículo 217 del T.R. de contratos. Solo el hecho de que se hayan reclamado pequeños -en relación con en total reclamado- gastos de cobro, además del principal y los intereses, ha impedido la estimación completa del recurso y por ello creemos que, aun limitada a una cantidad, la condena en costas es procedente.”
- Sentencia de 17-04-2018, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia: “La íntegra estimación del recurso interpuesto conlleva a su vez la imposición de costas causadas limitadas, según el prudente arbitrio de esta Sala, a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.”
Claro ejemplo de no motivación de la limitación en las costas, habida cuenta de que se reconoce la total estimación del recurso.
- Sentencia de 12-06-2018, JCAD de Barcelona: “En materia de costas, si bien estamos ante una estimación parcial de la demanda, se acuerda imponerlas a la parte demandada, dado que la cantidad no estimada es ínfima en relación con la que ha sido estimada y, además, porque el motivo de no estimar esta parte se debe, al parecer, a un mero error de cálculo o apreciación. Las alegaciones de la parte demandada relativas al sistema de financiación, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran revelar una falta de negligencia en la actuación administrativa, no implican, en absoluto, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho respecto de las cuestiones objeto del presente procedimiento. Se acuerda fijar la cuantía máxima por todos los conceptos en 1.000 euros, dada la naturaleza y cuantía de este procedimiento y las actuaciones llevadas a cabo en él.”
- Sentencia de 13-09-2018, JCAD de Palma de Mallorca: “Atendida la estimación sustancial de la demanda, derivada de la anulación de la desestimación por silencio, obligando a la parte recurrente a comparecer en la presente vía para obtener su derecho satisfecho, sin que se ofrezcan argumentos que desvirtúen el fondo de las pretensiones del recurrente, más allá de la mera concreción de las cuantías debidas, procede condenar en costas a la Administración demandada en cuantía que no exceda de 1.000 €.”
- Sentencia de 25-09-2018, JCAD de Barcelona: “En cuanto a las costas, la actitud pertinaz de la parte demandada, no dando respuesta en vía administrativa y obligando a acudir a esta jurisdiccional para reclamar la totalidad de los intereses de demora, a pesar de que solo discute cuestiones accesorias, debe reputarse a estos efectos de mala fe, por lo que procede imponer el pago de las causadas al Institut demandado, bien que hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.”
- Sentencia de 20-09-2019, JCAD de Palma de Mallorca: “Se imponen las costas a la parte demandada, atendida la falta de respuesta en vía administrativa y la existencia de doctrina reiterada sobre el objeto del litigio. Se limitan, no obstante, a la cantidad máxima de 1.000 €, por todos los conceptos.”
- Sentencia de 02-12-2019, JCAD de Albacete: “Según criterio recientemente adoptado por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 150 euros (IVA incluido).”
- Sentencia de 16-12-2019, JCAD de Valladolid: “Procede hacer imposición de costas a la administración demandada que se limitan a 1.000€, sin que proceda la moderación solicitada por la defensa de la Junta de Castilla y León habida cuenta del comportamiento administrativo mantenido y, a fecha de hoy, de su rebeldía al pago.”
- Sentencia de 23-12-2019, JCAD de Zaragoza: “Procede imponer las costas al SALUD, sin que puedan superar en ningún caso los 40.000 euros, atendido que, pese a reconocerse gran parte de lo reclamado, no se ha pagado nada.”
Por último, reseñar algunos ejemplos de sentencias donde se imponen las costas de manera íntegra a la Administración cuando es vencida en el pleito, cuando no existen dudas de hecho o de derecho significativas. En estos casos, normalmente, los pronunciamientos se limitan a citar la norma de aplicación y a imponer las costas en sin más, aunque en algunos se incluye una breve exposición al respecto.
- Sentencia de 04-03-2014, JCAD de Madrid: “La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la imposición de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no parece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran “serias dudas de hecho o de derecho” que permitan la no imposición de las costas a la actora.”
- Sentencia de 03-12-2014, JCAD de Sevilla: Tras la redacción dada por la Ley 37/2011 al artículo 139.1 de la LJCA, “el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas se ha abierto paso en esta reforma. Se condena a quien es vencido en el pleito. Siguen siendo válidas las anteriores reflexiones sobre la poco ejemplarizante actuación del SAS en sede administrativa y judicial, provocando con su mala administración la sobrecarga de los tribunales. Pero ya no es siquiera necesario acudir a estos argumentos para imponer al SAS las costas. Se le imponen al haberse rechazado íntegramente sus pretensiones defensivas, sin que encontremos razón alguna para exonerarle del pago de las costas.”
- Sentencia de 08-11-2017, JCAD de Madrid: “Procede imponer las costas de este recurso jurisdiccional a la parte demandada, al reconocer la existencia de la deuda dimanante de los contratos suscritos discrepando únicamente acerca del pago del IVA y del anatocismo y obligar a la parte actora a tener que impetrar la intervención de los órganos judiciales.”
- Sentencia de 05-12-2019, JCAD de Santander: “El pleito no presenta especialidades frente a cualquier otro caso de inactividad, que realmente es lo que sucede según la LCSP en caso de impago. Evidentemente, para acceder a esta vía el actor ha tenido que reclamar con carácter previo y haber una inactividad, si no, sencillamente, no habría pleito y si tales circunstancias supusieran la condena en costas, ésta, existiría siempre avocando precisamente, a lo que se intenta evitar, la continuación del pleito con discusiones estériles.”
De todo lo expuesto, pueden sacarse al menos dos conclusiones claras, a mi juicio:
1ª.- Al iniciar el proceso judicial en la posición de recurrente es una quimera contar sin más con la condena en costas, al menos en su totalidad, aun en el caso de que se estimen todas las pretensiones ejercitadas. Como se ha visto, los tribunales en general son bastante propensos a “dispensar” en todo o en parte (en una significativa parte) de dicha condena a la Administración Pública, aludiendo en algunos casos a los más alambicados argumentos. Y siempre aplicando “una interpretación generosa para los intereses públicos”, ajena a toda legalidad.
2ª.- Sería deseable un mayor esfuerzo justificativo de la no imposición o la limitación de la condena en costas a una cantidad máxima concreta. Sobre todo en este último caso, en el que se motiva la imposición a la Administración Pública para después normalmente referir la limitación, sin explicar la razón de la misma.
Ltdo. Manuel José Vázquez Guisado
Colegiado 8781 ICAS